REGISTRO DE MARCAS EN COSTA RICA     

   

El procedimiento para registrar una marca en Costa Rica está contemplado en el artículo número 9 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos del 22 de diciembre del año 1999. Es importante para nosotros obtener de nuestros clientes a la hora de iniciar una aplicación de marca, contar con cada uno de los requisitos que enumera ese artículo. De ser así, el trámite de registro de una marca podría durar aproximadamente unos 6 meses, esto siempre y cuando no se presente alguna prevención por parte del Registro de Marcas en Costa Rica.

 

El artículo 9 de la Ley de Marcas de Costa Rica literalmente dice:

ARTÍCULO 9.- Solicitud de registro de marcas

La solicitud de registro de una marca será presentada ante el Registro de Propiedad Industrial y contendrá lo siguiente:

a.Nombre y dirección del solicitante.

b.Lugar de constitución y domicilio del solicitante, cuando sea una persona jurídica.

c.Nombre del representante legal, cuando sea el caso.

d.Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando el solicitante no tenga domicilio ni establecimiento mercantil real y efectivo en el país.

e.La marca cuyo registro se solicite, cuando se trate de una marca denominativa sin grafía, forma ni color especial.

f.Una reproducción de la marca en el número de ejemplares que determine el reglamento de esta ley, cuando se trate de marcas denominativas con grafía, forma o color especial, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con color o sin él.

g.Una traducción de la marca, cuando esté constituida por algún elemento denominativo con significado en un idioma distinto del castellano.

h.Una lista de los nombres de los productos o servicios para los cuales se use o se usará la marca, agrupados por clases según la Clasificación internacional de productos y servicios de Niza, con la indicación del número de clase.

i.Los documentos o las autorizaciones requeridos en los casos previstos en los incisos m), n) y p) del artículo 7 y los incisos f) y g) del artículo 8 de la presente ley, cuando sea pertinente.

j.El comprobante de pago de la tasa básica establecida.

Cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, presentará la declaración de prioridad y los documentos referidos en los párrafos tercero y cuarto del artículo 5 de la presente ley, con la solicitud de registro y dentro de los plazos fijados. La declaración de prioridad contendrá los siguientes datos:

a.El nombre del país o la oficina regional donde se presentó la solicitud prioritaria.

b.La fecha de presentación de la solicitud prioritaria.

c. El número de la solicitud prioritaria, si se le ha asignado.

 El formato del Poder de Abogado, usted lo puede encontrar dentro del menú principal de nuestra página.

                                                     
Formato Poder de Abogado

Una vez cumplidos los exámenes de forma y fondo por parte del Registro de Marcas, esta oficina suministra un edicto el cual se publica en nuestro Diario Oficial, tal y como lo señala el artículo 15 de la Ley de Marcas, a saber.
 

ARTÍCULO 15.- Publicaciones de la solicitud de Marca.

Efectuados los exámenes conforme a los artículos 13 y 14 de la presente ley, el Registro de la Propiedad Industrial ordenará anunciar la solicitud mediante la publicación, por tres veces y a costa del interesado, de un aviso en el diario oficial, dentro de un plazo de quince días desde su notificación.

El aviso que se publique contendrá:

a.Nombre y domicilio del solicitante.

b.Nombre del representante o del apoderado, cuando exista.

c.Fecha de la presentación de la solicitud.

d.Número de la solicitud.

e.Marca tal como se haya solicitado.

f.Lista de los productos o servicios a los cuales se les aplicará la marca y clase correspondientes.
 

Esta publicación se hace para comunicar a terceros la gestión de un nuevo Registro de Marca que se solicita, quienes podrán formular oposición dentro de un plazo de 2 meses contado desde la fecha de la primera publicación, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley de marcas:
 

ARTÍCULO 16.- Oposición al registro

Cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra el registro de una marca, dentro del plazo de dos meses contados a partir de la primera publicación del aviso que anuncia la solicitud. La oposición deberá presentarse con los fundamentos de hecho y de derecho; deberá acompañarse de las pruebas pertinentes que se ofrecen.

Si las pruebas no se adjuntaron a la oposición, deberán presentarse dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha de interpuesta la oposición. La oposición se notificará al solicitante, quien podrá responder dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación. Vencido este período, el Registro de la Propiedad Industrial resolverá la solicitud, aun cuando no se haya contestado la oposición.

ARTÍCULO 17.- Oposición con base en una marca no registrada

Una oposición sustentada en el uso anterior de la marca se declarará improcedente, si el opositor no acredita haber solicitado, ante el Registro de la Propiedad Industrial, registrar la marca usada. El Registro acumulará los expedientes relativos a la solicitud de registro objeto de la oposición y a la solicitud de registro de la marca usada, a fin de resolverlos conjuntamente.

El opositor debe presentar la solicitud dentro de los quince días contados a partir de la presentación de la solicitud. Cuando quede probado el uso anterior de la marca del opositor y se hayan cumplido los requisitos fijados en esta ley para registrar la marca, se le concederá el registro. Podrá otorgarse también el registro de la marca contra la cual sea susceptible de crear confusión; en tal caso, el Registro podrá limitar o reducir la lista de los productos o servicios para los cuales podrá usarse cada una de las marcas, y podrá establecer otras condiciones relativas a su uso, cuando sea necesario para evitar riesgos de confusión.

ARTÍCULO 18.- Resolución

Si se han presentado una o más oposiciones, serán resueltas, junto con lo principal de la solicitud, en un solo acto y mediante resolución fundamentada. Cuando no se justifique una negación total del registro solicitado o la oposición presentada es limitada y la coexistencia de ambas marcas no es susceptible de causar confusión, el registro podrá concederse solamente para algunos de los productos o servicios indicados en la solicitud o concederse con una limitación expresa para determinados productos o servicios.

No se denegará el registro de una marca por la existencia de un registro anterior si se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo del artículo 39 de la presente ley y resulta fundada.

De no haberse presentado ninguna oposición dentro del plazo establecido, el Registro de la Propiedad Industrial procederá a registrar la marca. Si se resuelve la concesión del registro, el Registro de la Propiedad Industrial notificará la resolución al solicitante a fin de que pague la tasa complementaria dispuesta. Si, dentro del mes siguiente a la fecha en que se notificó la resolución, el solicitante no ha pagado la tasa, la resolución quedará sin efecto y el expediente se archivará sin más trámite.

ARTÍCULO 19.- Certificado de registro

El Registro de la Propiedad Industrial expedirá al titular un certificado de registro de la marca, el cual contendrá los datos incluidos en el registro correspondiente y los fijados por las disposiciones reglamentarias.

 

RENOVACIÓN DE UNA MARCA

 

Los derechos de una marca registrada se otorgan por un período de 10 años, sin tener que pagar ningún tipo de anualidad.

A partir del noveno año, los interesados podrán renovar sus derechos marcarios por un período de 10 años.

Este trámite de renovación de la marca se encuentra regulado en los artículos 20 y 21 de la Ley de marcas, y literalmente dicen:

 

ARTÍCULO 20.- Plazo y renovación del registro de marcas

El registro de una marca vencerá a los diez años, contados desde la fecha de su concesión. La marca podrá ser renovada indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, contados desde la fecha del vencimiento precedente.

ARTÍCULO 21.- Procedimiento de renovación del registro de marcas

La renovación de registros se efectuará presentando ante el Registro de la Propiedad Industrial el pedido correspondiente, que contendrá:

a.Nombre y dirección del titular.

b.Número del registro que se renueva.

c.Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando sea el caso, pero sólo será necesario acreditar el poder cuando el apoderado sea diferente del designado en el registro que se renueva o en la renovación precedente; de ser el mismo, deberá indicar el expediente, el nombre de la marca y el número de la presentación o el registro donde se encuentra el poder.

d.Una lista de los productos o servicios conforme a la reducción o limitación deseada, cuando se quiera reducir o limitar los productos o servicios comprendidos en el registro que se renueva. Los productos o servicios se agruparán por clases conforme a la Clasificación internacional de productos y servicios, señalando el número de cada clase.

e.El comprobante de pago de la tasa establecida.

El pedido de renovación solo podrá referirse a un registro y deberá presentarse dentro del año anterior a la fecha de vencimiento del registro que se renueva. También podrá presentarse dentro de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento; pero, en tal caso, deberá pagarse el recargo determinado, además de la tasa de renovación correspondiente. Durante el plazo de gracia el registro mantendrá su vigencia plena.

La renovación del registro de una marca produce efectos desde la fecha de vencimiento del registro anterior, aun cuando la renovación se haya pedido dentro del plazo de gracia.

Cumplidos los requisitos previstos en los párrafos primero y segundo del presente artículo, el Registro de la Propiedad Industrial inscribirá la renovación sin más trámite. La renovación no será objeto de examen de fondo ni de publicación.

CESIONES, CAMBIOS DE NOMBRES Y LICENCIA DE USO

 

Dentro de los diez años de protección que tiene una marca en Costa Rica, pueden existir diversos cambios tales como: cesión de la marca a otro titular, cambio de nombre del dueño del registro marcario; o bien, cambio del domicilio social del titular de la marca.

Formato del Documento de Cesión

Los requisitos y documentos que se necesitan en nuestro país para realizar este tipo de trámites se encuentran tipificados en los artículos 31 y 32 de la Ley de Marcas, los cuales señalan:

 

ARTÍCULO 31.- Transferencia de la marca

El derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede ser transferido por acto inter vivos o mortis causa. La transferencia debe constar por escrito y deberá inscribirse para que surta efecto frente a terceros. La inscripción devengará la tasa establecida en la presente ley.

Toda solicitud de transferencia de marca deberá contener la información citada en los incisos a), b), c), d) y e) siguientes; asimismo, deberá acompañarse con los documentos mencionados en los incisos f), g) y h).

a.Nombre de las partes y su dirección.

b.Indicación de la marca.

c.Indicación de la clasificación de la marca.

d.Indicación de los productos o servicios protegidos por la marca.

e.Valoración del traspaso.

f.Documento de traspaso firmado por ambas partes y, de ser el caso, el documento legalizado y autenticado por el cónsul de Costa Rica.

g.Poder de alguna de las partes y, de ser el caso, debidamente legalizado y autenticado por el cónsul de Costa Rica. Si el mandatario ya ha actuado a nombre de alguna de las partes, la indicación del nombre de la marca y el número de solicitud o registro donde se encuentra el poder.

h.Pago de la tasa correspondiente.

ARTÍCULO 32.- Cambio de nombre del titular

Las personas que hayan cambiado o modificado su nombre, razón social o denominación de acuerdo con la ley, solicitarán al Registro de la Propiedad Industrial anotar el cambio o la modificación en los asientos de los signos distintivos que se encuentren a nombre de ellas.

La solicitud de este cambio o modificación deberá incluir:

a.El nombre y la dirección del solicitante.

b.La indicación de los signos y el número de solicitud o registro.

c.La especificación de si se trata de un cambio de nombre o una fusión de compañías, entre otros cambios.

d.La indicación del nuevo nombre del solicitante.

e.El poder de la compañía resultante del cambio, debidamente legalizado y autenticado.

f.El documento donde consta el cambio, debidamente legalizado y autenticado.

g.El comprobante de cancelación de la tasa correspondiente.

El Registro de la Propiedad Industrial, una vez realizado el estudio correspondiente a este cambio, otorgará al interesado un edicto que se publicará, a su costa y por una sola vez, en el diario oficial.

Efectuada dicha publicación, el Registro de la Propiedad Industrial otorgará el certificado correspondiente al cambio o modificación.

Para aplicar Licencias de Uso nuestra ley de marca dispone:

ARTÍCULO 35.- Licencia de uso de marca

El titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro puede conceder la licencia para usarla. Dicha licencia deberá inscribirse para que tenga efectos ante terceros. Si se inscribe, la inscripción devengará la tasa fijada en el artículo 94 de la presente ley.

En la solicitud de licencia de uso de marca deberá informarse sobre el tipo de licencia, la duración y el territorio que cubre, además de los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 31 de la presente ley.

Conjuntamente con la solicitud de licencia de uso de marca, deberán presentarse los documentos de licencia firmados por ambas partes y, si es del caso, debidamente legalizado y autenticado por el cónsul de Costa Rica.

Deberán presentarse, además, los documentos especificados en los incisos b), c), g) y h) del artículo 31, de la presente ley.

En defecto de estipulación en contrario, en un contrato de licencia, serán aplicables las siguientes normas:

a.El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio nacional y respecto de todos los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca.

b.El licenciatario no podrá ceder la licencia ni conceder sub-licencias.

c.Cuando la licencia se haya concedido como exclusiva, el licenciante no podrá conceder otras licencias respecto de la misma marca ni de los mismos productos o servicios; tampoco podrá usar, por sí mismo, la marca en el país en relación con esos productos o servicios.

 

INSCRIPCIÓN DE PATENTES PCT

 

El trámite para inscribir una patente PCT en Costa Rica se lleva a cabo a través del Tratado de Cooperación de Patentes (PCT), el que ha uniformado su procedimiento.

 

La aplicación de una patente PCT en Costa Rica requiere además de los documentos internacionales de patente PCT que deben presentarse, un Poder de Abogado, documento de cesión de los inventores hacia los titulares (si los creadores no son los aplicantes), una traducción al español de la descripción del invento, las reivindicaciones y los dibujos (memoria descriptiva).

Una vez entregados todos los documentos correspondientes, la Oficina de Patentes de Costa Rica, emitirá un edicto a ser publicado tres veces en nuestro Diario Oficial.

Existe un plazo de dos meses para que terceros interpongan oposiciones el cual inicia con la fecha de la primer publicación.

 

PATENTES EN COSTA RICA

 

La inscripción de Patentes en Costa Rica se regula con la ley número 6867 Ley de Patentes de Invención, dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad del 25 de abril del año 1983.

Según el artículo primero de la citada ley una invención es:

ARTÍCULO 1. - Invenciones.

1. Invención es toda creación del intelecto humano, capaz de ser aplicada en la industria,

que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser un

producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y estará

protegida por la patente de invención.:

(Así corregido por Fe de Erratas publicada en La Gaceta No. 55 del 17 de marzo del

2000).

a) Los descubrimientos, las teorías científicas, los métodos matemáticos y los programas de ordenador considerados aisladamente.

b) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas.

c) Los planes, principios o métodos económicos de publicidad o de negocios y los referidos a actividades puramente mentales, intelectuales o a materia de juego.

d) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma o uso, dimensiones o materiales, salvo que se trate de una combinación o fusión tal que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de ellas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.

3. Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante una ley especial.

4. Se excluyen de la patentabilidad:

a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la salud o la vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al ambiente.

b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de

personas o animales.

c) Las plantas y los animales.

d) Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o

animales.

(Así reformado por el artículo 2.a) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).

Según nuestra ley las invenciones que se pueden registrar como patentes en Costa Rica son:

ARTÍCULO 2. - Invenciones patentables.

1. Una invención es patentable si es nueva, si tienen nivel inventivo y si es susceptible de

aplicación industrial.

2. (Derogado por el artículo 4 de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).

3. Una invención es nueva cuando no existe previamente en el estado de la técnica. El

estado de la técnica comprenderá todo lo divulgado o hecho accesible al público en

cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la

solicitud de patente en Costa Rica o, en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable.

También quedará comprendido en el estado de la técnica el contenido de otra solicitud de

patente en trámite ante el mismo Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de

presentación o, en su caso, la prioridad, sea anterior a la de la solicitud en consideración;

pero sólo en la medida en que este contenido quede incluido en la solicitud de fecha

anterior cuando sea publicada. El estado de la técnica no comprenderá lo divulgado

dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud en Costa Rica o, en su

caso, dentro del año anterior a la prioridad aplicable, siempre que tal divulgación resulte,

directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente o

del incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

(Así reformado por el artículo 2.b) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000)

4. La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad

industrial en procedimiento de concesión de una patente, no quedará comprendida en la

excepción del párrafo tercero del presente artículo, salvo que la solicitud objeto de esa

publicación haya sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente o la

publicación se haya hecho indebidamente.

(Así reformado por el artículo 2.b) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000)

5. Se considerará que una invención tiene nivel inventivo si para una persona de nivel

medio versada en la materia correspondiente, la invención no resulta obvia ni se deriva de

manera evidente del estado de la técnica pertinente.

6. Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su

objeto pueda ser producido o utilizado en la industria, entendida esta en su más amplio

sentido, que abarque entre otros, la artesanía, la agricultura. la minería, la pesca y los

servicios.

7. Serán invenciones patentables todos los productos o procedimientos que cumplan los

requisitos de patentabilidad dispuestos en la presente ley, sin discriminación por lugar de

la invención, campo de tecnología o porque los productos sean importados o producidos

en el país.

(Así reformado por el artículo 2.b) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000)

Los requisitos que toda solicitud de Patente en Costa Rica debe tener se encuentran regulados en el artículo 6 de la ley de Patentes.

ARTÍCULO 6. - Solicitud.

1. La solicitud de patente ser presentada ante el Registro de la Propiedad Industrial,

acompañada de una descripción, de las reivindicaciones, de los dibujos que fuesen

necesarios para comprender la invención, y de un resumen de estos documentos. Se

acompañarán también al comprobante de hacer pagado la tasa de presentación

establecida en el reglamento de esa ley.

2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad conferida por una solicitud anterior

presentada en otro país, deberá hacerlo dentro de los doce meses siguientes a la

presentación de la solicitud en el país de origen.

(Así reformado por el artículo 2.c) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000)

3. La solicitud contendrá el nombre y demás datos prescritos en el reglamento relativos al

solicitante, al inventor y al mandatario, si procede, y el título de la invención.. Si el

solicitante no fuere el inventor, la solicitud deberá ser acompañada de una declaración en

la que se justifique el derecho del solicitante a la patente.

4. La descripción deberá especificar la invención de manera suficientemente clara y

completa para poder evaluarla para que una persona versada en la materia técnica

correspondiente pueda ejecutarla y, en particular, deberá indicarse expresamente la mejor

manera que el solicitante conozca para ejecutar la invención, dando uno 0 más ejemplos

concretos cuando fuera posible, e identificando, en su caso, aquel que daría los

resultados más satisfactorios en su explotación industrial.

5. El texto de la primera reivindicación determinará el alcance de la protección.

Las demás reivindicaciones se subordinarán a la primera y podrán referirse a formas

particulares de aplicar la invención. La descripción y los dibujos podrán utilizarse para

interpretar las reivindicaciones, las que deberán ser claras y concisas, y estar

enteramente sustentadas en la descripción.

6. El resumen comprenderá una síntesis de lo especificado en la descripción, de las

reivindicaciones y de los dibujos que hubiere, y en su caso, incluir la fórmula que mejor

caracterice la invención. El resumen permitirá comprender el problema tecnológico y lo

esencial de la solución aportada por la invención, así como el uso principal de la misma.

El reglamento precisará los demás requisitos del resumen.

7. El resumen servirá exclusivamente para la información técnica y no será utilizado para

interpretar el alcance de la protección.

8. Si después de la inscripción de una patente, el Ministerio de Salud, para

medicamentos, artículos y sustancias de aplicación terapéutica, o el Ministerio de

Agricultura y Ganadería para agroquímicos, comprueba que el proceso o el producto no

reúne las condiciones originales con las que fue autorizado, a solicitud del Ministerio

respectivo, se prohibirá la fabricación, importación y comercialización de ese producto,

todo lo anterior sin responsabilidad para el Estado.

(Así reformado por el artículo 2.c) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000)

9. Todas las solicitudes de patentes presentadas ante el Registro serán clasificadas

mediante el uso de la Clasificación Internacional de Patentes.

 Formato Poder de Abogado

 

MODELOS INDUSTRIALES y MODELOS DE UTILIDAD

 

En Costa Rica los Modelos Industriales y Modelos de Utilidad nuestra legislación los define en su artículo 25 de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad:

ARTÍCULO 25.- Definición de los dibujos y modelos industriales, y de los modelos de

utilidad.

1. Para los efectos de la presente ley, se considerará dibujo industrial toda reunión de

líneas o de colores, modelo industrial toda forma plástica, asociada o no a líneas o

colores, siempre que esa reunión o esa forma de una apariencia especial a un producto

industrial o de artesanía y pueda servir de tipo para su fabricación. Se considerará modelo

de utilidad toda nueva disposición o forma obtenida o introducida en herramientas,

instrumentos de trabajo o utensilios conocidos, que permitan una mejor función o una

función especial para su uso.

2. La protección concedida por la presente ley no comprende los elementos ni las

características del dibujo o modelo industrial que sirvan únicamente para obtener un

efecto técnico o funcional.

(Así reformado por el artículo 2.g) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).

3. La protección concedida por la presente ley no excluye ni afecta los derechos

derivados de otras disposiciones legales, en particular de las normas vigentes sobre

derechos de autor.

4. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá derecho a impedir que, sin

su consentimiento, terceros fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o

incorporen un dibujo o modelo que sea una copia o fundamentalmente una copia del

dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

(Así reformado por el artículo 2.g) de la Ley 7979 del 6 de enero del 2000).

Según el Reglamento de esta ley, las solicitudes de registro de Modelos Industriales y de Modelos de Utilidad deben presentar:

ARTÍCULO 36.- Contenido de la solicitud de registro.

1. La solicitud de inscripción del dibujo o modelo industrial se dirigirá al Registro y

contendrá:

a) El nombre, domicilio y dirección del solicitante.

b) El nombre y dirección del mandatario, cuando lo hubiere.

c) El nombre y domicilio del creador del dibujo o modelo industrial, cuando no fuere el propio solicitante.

ch) Una petición de registro del dibujo o modelo industrial.

d) La indicación precisa del tipo o géneros de objetos o productos a los cuales se

aplicará el dibujo o modelo.

e) La clase o clases de la clasificación a las cuales pertenecen dichos objetos o

productos.

2. La solicitud estará acompañada de:

a) Cinco representaciones gráficas del dibujo o modelo industrial, cuando se cubra una sola clase de la clasificación, debiendo acompañarse una representación adicional por cada clase adicional que se cubra.

b) Una descripción sumaria del dibujo o modelo industrial, la cual no excederá de cien palabras.

c) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación prescrita, de acuerdo con el número de clases cubiertas.

 

DOCUMENTOS

Formato Poder de Abogado

Formato del Documento de Cesión

 

 

Asociaciones

green02_next_1.gifMiembros de INTA (International Trademark Association).

green02_next_1.gifCosta Rican Institute of Lawyers in intellectual Property Area.

 

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